PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.
Del mencionado precepto se advierte que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución de conclusión del procedimiento aduanero se emite fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana, incluso cuando se ordenó la reposición del procedimiento. Por tanto, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, partiendo de la premisa de que las autoridades aduanales están vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses, ya que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido, aquél debe computarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162761-d74fe6f6/procedimiento-administrativo-en-materia-aduanera-si-en-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LE (I.7o.A.802 A)
- RECURSO DE REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA NO IMPLICA EL REINICIO O CONTINUACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO (V.5o.1 A )
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. ANTE SU REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES COMPUTADOS A PARTIR DE (I.8o.A.34 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DICTA SU RESOLUCIÓN FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE DECR (XIX.2o.A.C.48 A)
- AUTORIDADES ADUANERAS. EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE DICTEN UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBE (2a./J. 111/2013 (10a.))
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI POR VIRTUD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD DEBE DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RELATIVA DENTRO (IV.2o.A.188 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis