Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion PRIMERA — Garantías Procesales
Artículo 22
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada ya la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;
II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio ya manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;
III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;
IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;
V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;
VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;
VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;
VIII. Formular alegatos, y
IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.
SECCIÓN SEGUNDA
Formalidades Generales del Proceso
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (I.3o.C.898 C )
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VÍCTIMAS Y OFENDIDOS. (I.3o.C.910 C)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS. (I.13o.C.6 C (10a.))
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA CIVIL Y AUTÓNOMO DEL PENAL, QUE PROCEDE SOBRE BIENES CUYA LEGÍTIMA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE Y SE E (I.15o.C.30 C (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.3o.C.897 C)
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