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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion PRIMERA — Garantías Procesales

Artículo 22

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada ya la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;

II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio ya manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;

III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;

IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;

V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;

VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;

VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;

VIII. Formular alegatos, y

IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades Generales del Proceso

Fuente oficial: consultar publicación

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