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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales

Artículo 46

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.

Fuente oficial: consultar publicación

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