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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales

Artículo 45

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 45. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de carácter urgente, tales como la solicitud de medida cautelar y las audiencias eminentemente orales, que podrán practicarse en cualquier día y hora.

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la Ley o los órganos competentes de cada Poder Judicial, ya de la Federación, ya de las Entidades Federativas, declaren festivos.

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Fuente oficial: consultar publicación

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