Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion TERCERA — Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales
Artículo 45
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de carácter urgente, tales como la solicitud de medida cautelar y las audiencias eminentemente orales, que podrán practicarse en cualquier día y hora.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la Ley o los órganos competentes de cada Poder Judicial, ya de la Federación, ya de las Entidades Federativas, declaren festivos.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL. NO ES NECESARIA LA PETICIÓN DE PARTE PARA PROVEERLA. (I.4o.C.208 C)
- DIAS INHABILES. (s/clave)
- ACTUACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- SABADOS INHABILES. TERMINO PARA LA PROMOCION DEL AMPARO. (s/clave)
- SABADOS INHABILES. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVISION. (s/clave)
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