Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias
Artículo 63
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en esta Ley.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, esta Ley y los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura respectivo o la instancia competente del tribunal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCESOS, LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN ELLOS, ES PARTE ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- AUDIENCIA PUBLICA. GARANTIA DE SER JUZGADO EN. (s/clave)
- AUDIENCIA PÚBLICA. GARANTÍA DE SER JUZGADO EN.- (399)
- PROCESOS, AUDIENCIA EN LOS. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN. (II.1o.P. J/1)
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