Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones
Artículo 87
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.
La única notificación personal que se realizará en el domicilio de la Parte Demandada será la del emplazamiento en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante comparecencia del interesado al local del juzgado y en su defecto, al no comparecer antes de la publicación por lista, se tendrán por notificadas para los efectos de ley. Las resoluciones dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad, a quienes estuvieron presentes o debieron estarlo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTIFICACIONES POR EL BOLETIN. (s/clave)
- NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACIONES PERSONALES DE ACUERDOS DICTADOS EN AMPAROS INDIRECTOS, NO DEBEN HACERSE. (s/clave)
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