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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones

Artículo 93

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 93. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o cualquier otra persona distinta a las partes del juicio y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario o de quien haga las veces de acuerdo a la normatividad de cada tribunal, mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.

Fuente oficial: consultar publicación

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