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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones

Artículo 92

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada que señala esta Ley y si no existiere, al titular de la Fiscalía, de un instructivo con los requisitos y formalidades de acuerdo a esta Ley.

La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recepción.

Fuente oficial: consultar publicación

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