Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones
Artículo 98
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero.
CAPÍTULO CUARTO
De las Pruebas
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDICTOS, REQUISITOS PREVIOS A LA NOTIFICACION POR. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
- NOTIFICACION DE LA RADICACION DE LOS AUTOS, DOMICILIO EN QUE PUEDE HACERSE LA. (s/clave)
- NOTIFICACIONES EN ESTRADOS, VALIDAS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES. (s/clave)
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