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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion QUINTA — Notificaciones

Artículo 97

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 97. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes las realicen. Si estas últimas no supieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia, imprimiéndose de ser posible, en el primer caso, huellas digitales.

A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique.

Diariamente, antes de las doce horas, el actuario del juzgado o tribunal deberá fijar en lugar visible de las oficinas mencionadas, la lista de notificación firmada por él.

Los actuarios o quienes hagan sus funciones en los términos de las disposiciones de cada tribunal, harán constar en los autos respectivos las fechas de publicación de las resoluciones en la lista, bajo la pena de imposición de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se duplicará y se dará vista al Consejo de la Judicatura respectivo o al órgano encargado de aplicar las sanciones administrativas que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la persona que resulta perjudicada por la omisión en todos los casos.

Fuente oficial: consultar publicación

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