Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 116
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación
preescolar, primaria, secundaria, media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la
revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la
práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera
de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo
por parte de madres o padres de familia, tutoras o tutores, las autoridades educativas podrán
dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES. (s/clave)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA AL EJERCICIO (2a. CXLII/2016 (10a.))
- MENORES. (s/clave)
- MENORES DE EDAD. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA GUARDA Y CUSTODIA, POR MEDIO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD CUANDO SOBRE AQUÉLLA EXISTA (I.5o.C.145 C)
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