Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 115
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 115. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela derivado de
un proceso legal:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar,
primaria, secundaria, media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con
los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la
educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación
de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con
las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la
que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan
sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los
resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén
inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de
las escuelas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. EL ACCESO A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES DEBE DARSE BAJO CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN. (1a./J. 15/2024 (11a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES ABSOLUTA Y ESTÁ SUJETA A LA RECTORÍA DEL ESTADO EN LO ATINENTE A LOS SERVICIOS QUE (1a./J. 16/2024 (11a.))
- PADRONES ESCOLARES, AUTORIDADES FACULTADES PARA LEVANTARLOS. (s/clave)
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