Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 23
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 23. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar
es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año
de inicio del ciclo escolar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS RURALES, REQUISITOS PARA ESTABLECERLAS. (s/clave)
- DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. ES ILEGAL LA NEGATIVA DE LOS DIRECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS O PARTICULARES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA O SECUNDARIA, A INSCRIB (VI.1o.A.99 A (10a.))
- LIBERTAD DE ENSEÑANZA. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ENSEÑANZA PRIMARIA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis