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Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero

Artículo 3

Ordenamiento: Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá y se conceptuará por:

I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Guerrero;

II. Autoridad investigadora: La Secretaría de Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los órganos internos de control, y la Auditoría Superior del Estado de

Guerrero, encargadas de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: La Secretaría de Contraloría y Transparencia

Gubernamental, los órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero

que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de

responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad

Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad

substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la

unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los órganos

internos de control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de

particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero;

V. Comité Coordinador: El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a

que hace referencia el artículo 198 - Bis de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Guerrero, encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal

Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de

las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de

negocios;

VII. Constancia de Presentación: La Constancia de Presentación de Declaración

Patrimonial;

VIII. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero;

IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación

patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

X. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las

autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u

omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de esta

Ley;

XI. Ente público: Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; los ayuntamientos de los

municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales, los órganos constitucionales

autónomos, los órganos con autonomía técnica, los órganos jurisdiccionales que no formen

parte del poder judicial, las universidades e instituciones de educación superior; así como

cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos

antes citados;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de

participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad

paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Guerrero;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado

de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener

conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;

XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas

no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos

en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría de Contraloría y

Transparencia Gubernamental y a los órganos internos de control;

XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos

catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero;

XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que

estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los capítulos III y IV del

Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Guerrero en los términos de la misma;

XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa:

El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos

relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma

documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del

servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

XIX. Ley: La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero;

XX. Órganos constitucionales autónomos: Los organismos a los que la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero otorga expresamente autonomía,

personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover,

evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como

aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus

respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades

de servidores públicos;

XXII. Tribunal de Justicia Administrativa: El Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Guerrero;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;

XXIV. Servidores públicos: La persona que se ubique en alguno de los supuestos

establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política del Estado;

XXV. Sistema Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, instancia

de coordinación entre las autoridades del Estado y sus municipios competentes en la

prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,

así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVI. Sistema Digital: El Sistema Digital de Información Estatal, previsto en la Ley del

Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero;

XXVII. Sistema Estatal de Servidores Públicos: El Sistema Estatal de Servidores

Públicos sancionados del Sistema Digital; y

XXVIII. Sistema de Evolución Patrimonial: El Sistema de Evolución Patrimonial y de

Declaración de Intereses.

Fuente oficial: consultar publicación

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