Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero
Artículo 40
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de
un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso
de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Secretaría o al órgano interno de control. En el caso de recepción de
bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de las
autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Y LO (P. XLVI/97)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A HACER ENTREGA DE BIENES. (s/clave)
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