Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero
Artículo 39
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o
concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES ADQUIRIDOS POR UN CONYUGE. (s/clave)
- BIENES CONYUGALES. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
- MATRIMONIO. (s/clave)
- POSESION. (s/clave)
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