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Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero

Artículo 74

Ordenamiento: Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-10-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la

Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en

tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a

partir del momento en que hayan cesado.

Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de

prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del

artículo 100 de esta Ley.

Si se deja de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados

con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la

caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el

Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de

actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha

inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

Título Cuarto

Sanciones

Capítulo I

Sanciones por faltas administrativas no graves

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-08)

Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la

Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en

tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a

partir del momento en que hayan cesado.

Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de

prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la

Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en

tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a

partir del momento en que hayan cesado.

Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de

prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del

artículo 100 de esta Ley.

Si se deja de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados

con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la

caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el

Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de

actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha

inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

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