Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero
Artículo 74
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hayan cesado.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se deja de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados
con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
Título Cuarto
Sanciones
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECLAMACIÓN, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS CON LAS QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR LA OPORTUNA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYO DESECHAMIENTO ES MATERIA DE. (VI.2o.112 K)
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA COR (2a. IV/2017 (10a.))
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO (LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (III.4o.T.12 K (10a.))
- INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO (1a./J. 56/99)
- INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO (1503)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-08)
Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hayan cesado.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 74 . Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hayan cesado.
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se deja de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados
con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
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