Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México · Capitulo QUINTO — DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo Transitorio QUINTO
Artículo Quinto. Cuando alguna unidad administrativa se transfiera, conforme a esta Ley, de una
dependencia a otra, la transferencia se hará incluyendo todos los bienes y al personal sin perjuicio de
sus derechos adquiridos.
Artículo Sexto. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia a otra,
permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas
que los tramitan se incorporen a la dependencia que señale esta Ley a excepción de los trámites
urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL PARTICULAR. NO LOS CONSTITUYEN LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO. (I.6o.C.31 K)
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