Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 133
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 133. La designación de los concejos municipales o de algunos de sus miembros, podrá ser
revocada por el Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los procedimientos
que, para la desaparición de ayuntamientos, y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus
miembros, se establecen en la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- CONSEJOS MUNICIPALES. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTO. LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE DETERMINA LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS, DEBE CONTENER UN EXAMEN EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIE (2a. XXX/2000 )
- AYUNTAMIENTOS, DISOLUCION DE LOS. (s/clave)
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