Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 167
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 167. Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:
I. Los abandonados, adjudicados al municipio por la autoridad judicial.
II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal.
III. Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a
la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho
se utilicen en estos fines.
IV. Los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la
Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro
concepto pasen a ser parte de su patrimonio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Y LO (P. XLVI/97)
- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO Y LO (17)
- MUNICIPIOS, PROPIEDAD DE SUS TERRENOS. (s/clave)
- DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLES, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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