Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 166
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 166. Los bienes de dominio público de los municipios podrán ser desincorporados,
mediante aprobación del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de
servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen a los ayuntamientos , deberá
acompañarse:
I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación.
II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale su superficie,
medidas y colindancias.
III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho
aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones,
reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de desarrollo urbano municipales.
IV. Acuerdo del Ayuntamiento.
Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se
refiere este precepto, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- DESPOSEIMIENTO DE INMUEBLES, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- TERRENOS RETIRADOS DEL SERVICIO PUBLICO. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- INCORPORACION DE UN PUEBLO A UN MUNICIPIO. (s/clave)
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