Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 176
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 176. En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades
de suelo para vivienda de interés social, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar
sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que desee adquirir dichos
bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que es vecino del municipio.
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.
IV. El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compraventa
correspondiente.
V. Que compruebe que tanto él como su cónyuge o concubina carecen de bienes inmuebles en
propiedad.
En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenen a cada particular para satisfacer
necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del
patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado de Durango.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y SUELO URBANO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO (67)
- PATRIMONIO FAMILIAR. LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y SUELO URBANO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO, SON INEMBARGABLES, AUN CUANDO (XXI.1o.111 C )
- DERECHO DEL TANTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY AGRARIA. DENTRO DEL CONCEPTO "FAMILIARES" A QUE ALUDE DICHO NUMERAL, QUEDAN COMPRENDIDOS TODOS LOS QUE TENIENDO ALGUNA RELACI (III.2o.T.Aux.49 A)
- BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898). (s/clave)
- ENAJENACIÓN DE PARCELA EJIDAL A PERSONAS AJENAS AL NÚCLEO DE POBLACIÓN. ES NULA SI NO SE REALIZA AL PRECIO DE REFERENCIA QUE ESTABLEZCAN LA COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES (XXVI.1 A)
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