Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 177
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 177. En las enajenaciones de inmuebles que realicen los ayuntamientos en los términos
del artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario público. El documento
que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y de berá ser suscrito por el
Presidente Municipal, el secretario del Ayuntamiento, el síndico municipal y el particular adquiriente.
El documento que contenga la enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad
que corresponda.
LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO
DE DURANGO.
FECHA DE ULTIMA REFORMA:
DEC. 285 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOTACION DE EJIDOS. (s/clave)
- ESCRITURAS PRIVADAS DE COMPRAVENTA, INSCRITAS EN EL REGISTRO. (s/clave)
- COMPRAVENTA DE INMUEBLES DOCUMENTOS PUBLICOS (LEGISLACION DE YUCATAN). (s/clave)
- COMPRAVENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
- ESCRITURAS PUBLICAS. (s/clave)
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