Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 175
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 175. Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento
se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se edifique en el inmueble una vivienda, suficientemente apta para habitarse en el plazo que
establezca el decreto de autorización que al respecto apruebe la Legislatura del Estado.
II. Que se cubra totalmente el precio fijado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARA LA DETERMINACION DE QUE LA TIERRA SE ENCUENTRA SIN PREPARAR O SIN SEMBRAR, BASTA CON QUE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE SE CERCIORE POR LOS MEDIOS QUE ESTIME CONVENIENTES, DE QU (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, ACTOS DE LOS. (s/clave)
- VILLAS O CIUDADES. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
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