Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 184
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 184. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, los
estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada su desarrollo en los términos de la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN AGRÍCOLA.- (1986)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
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