NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA.
Aun cuando el presidente de la República, en casos ordinarios, no está autorizado para dictar las medidas sobre creación de nuevos centros de población agrícola, a que se refiere el artículo 27 constitucional, por corresponder esta facultad a la nación, la cual no está representada, para estos casos, por el Ejecutivo Federal, como el artículo 11, transitorio, de la Constitución, si faculta al citado primer funcionario, para poner en vigor, en toda la República, las bases establecidas por la Constitución, para los problemas agrario y obrero, mientras sobre el particular legislan la Unión y los Estados, si tal legislación no se ha hecho, el presidente de la República puede decretar la creación de nuevos centros de población, por la jurisdicción general que ejerce en toda la República.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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