Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 64
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 64. Las licencias para separarse temporalmente del cargo podrán ser por tiempo
determinado cuando excedan de quince y hasta por noventa días naturales o por tiempo indefinido
cuando excedan este plazo.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 574, P.O. 48 DEL 16 DE JUNIO DE 2024.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL ESTADO, LICENCIA NO CONCEDIDA ANTES DE VENCERSE EL TERMINOS DE LA ANTERIOR. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- TRABAJO, CONTRATOS DE, POR TIEMPO DEFINIDO. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO DE EMPLEO, CUANDO AL SOLICITARSE LICENCIA, NO SE HA RESUELTO.- (520)
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