Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 91 BIS
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 91 BIS. Los Ayuntamientos, así como las dependencias, entidades y organismos
descentralizados de la administración pública municipal, de conformidad con la Ley General de Mejora
Regulatoria y las disposiciones locales en la materia, deberán implementar las herramientas de mejora
regulatoria, así como todas aquellas acciones, instrumentos y procedimientos orientados a facilitar los
trámites y la obtención de servicios, procurando la coordinación institucional necesaria a fin de lograr
asesoría técnica y capacitación en tal materia.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 301 P.O. 36 DEL 3 DE MAYO DE 2020.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION, PRUEBAS EN LA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISIÓN EN AMPARO CONTRA UNA LEY DE INGRESOS PARA UN MUNICIPIO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.- (2529)
- REVISION, RECURSO DE. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE SUBSANAR LA OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y EL ESTUDIO INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION (I. 3o. C. 60 K)
- ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.- (5)
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