Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 3
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 3. El nombre de los municipios sólo podrá ser modificado a solicitud de los Ayuntamientos
interesados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, previa opinión
del Gobernador del Estado, de los Agentes y Subagentes Municipales, así como de los Jefes de
Manzana y Comisario Municipal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACION DE UN PUEBLO A UN MUNICIPIO. (s/clave)
- MODIFICACION O DEROGACION DE LEYES. (s/clave)
- PERJUICIOS AL ESTADO. (s/clave)
- AUTONOMIA MUNICIPAL. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL HECHO DE QUE EL MUNICIPIO ACTOR EMITA SU VOTO A FAVOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN LOCAL RESPECTIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTAS SE TENGAN (31)
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