Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 202
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 202.
Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADUCIDAD, PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE. (II.1o.42 K)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDENCIA. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DEL RECURRENTE SON NECESARIAS PARA INTERRUMPIRLA. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TERMINO. (s/clave)
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