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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 250

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 250.

En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al cumplir la mayoría de edad.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO I

De su integración y funcionamiento

Fuente oficial: consultar publicación

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