Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 250
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 250.
En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al cumplir la mayoría de edad.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
CAPÍTULO I
De su integración y funcionamiento
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO AL SALARIO. ANTE EL INEJERCICIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE PRONUNCIARSE EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, LOS JUZGADORES SÍ SE ENCUENTR (IV.1o.A.31 A (10a.))
- BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PUEDE DECLARARSELES A LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS MAYORES DE EDAD AUN SIN INCAPACIDAD DEL 50 POR CIENTO, CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION IV DE (XV.2o.4 L)
- PENSIONES A LOS DIPUTADOS CONSTITUYENTES . (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, BAJA DE LOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. TIENEN DERECHO A PERCIBIR LOS MISMOS EMOLUMENTOS QUE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO DEL PODER JUDICI (I.3o.T.108 L )
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