Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 28
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.
Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo, por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el Magistrado respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO. ANTE SU AUSENCIA TOTAL, NO PROCEDE LLAMAR A JUICIO AL ACTUARIO ADSCRITO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE. (I.6o.C.63 K)
- ACTUARIOS. (s/clave)
- ACTUARIOS. NEGATIVA A EFECTUAR UNA DILIGENCIA ORDENADA POR EL TITULAR DEL JUZGADO DE SU ADSCRIPCION. (s/clave)
- ACTUACIÓN DE UN FUNCIONARIO EN AUSENCIA DE OTRO.- (3500)
- ACTUARIO, CUANDO DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
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