Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 43
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43.
Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que designe el Juez o Jueza de Distrito respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMPLAZAMIENTO. ANTE SU AUSENCIA TOTAL, NO PROCEDE LLAMAR A JUICIO AL ACTUARIO ADSCRITO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPONSABLE. (I.6o.C.63 K)
- ACTUARIOS. (s/clave)
- ACCIDENTES DEL TRABAJO. (s/clave)
- INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, SUSPENSION RESPECTO DE UNA PARTE DE LA. (s/clave)
- ACTUARIO, CUANDO DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. (s/clave)
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