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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 123

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 123. Interrupción de la jurisprudencia. La interrupción de la jurisprudencia tendrá como consecuencia que deje de

surtir sus efectos de obligatoriedad.

El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como el Tribunal de Disciplina Judicial estarán facultados para

interrumpir su jurisprudencia sólo en los casos y bajo las condiciones siguientes:

I. Tratándose del Pleno, la interrupción se apruebe por lo menos por las dos terceras partes de las magistraturas. En todos

los casos, en la ejecutoria que se pronuncie deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales

se referirán a las que se obtuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa ;

II. Si se trata de una jurisprudencia por contradicción, el Pleno o las Salas, según el caso podrán interrumpirla sólo con base

en las propuestas que hagan valer las Salas o cualquiera de los Tribunales Distritales o las personas juzgadoras de

primera instancia sobre la necesaria interrupción de la tesis jurisprudencial en cuestión por su inaplicabilidad en los casos

concretos sometidos a su consideración; y

III. Si se trata de una jurisprudencia del Tribunal de Disciplina Judicial, es necesario que exista unanimidad por parte de ese

Tribunal.

Fuente oficial: consultar publicación

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