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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 127

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 127.- Ningún asunto será puesto a debate y votación si el Dictamen

respectivo no fue entregado a los Diputados con treinta y seis horas de anticipación

a la apertura de la sesión en la que se pretenda presentar el asunto al pleno.

Tampoco será discutido ni votado ningún asunto sobre materia municipal que,

siendo aplicable a todos los municipios, haya sido promovido por algún

Ayuntamiento, y no hubiere sido notificado a los demás.

Fuente oficial: consultar publicación

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