Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 129
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 129.- Para la aprobación en las votaciones del Pleno se entiende por:
I. Mayoría relativa, los votos en el mismo sentido, de cuando menos la mitad más
uno de los Diputados presentes;
II. Mayoría absoluta, los votos en el mismo sentido, de cuando menos la mitad más
uno del total de los integrantes del Congreso del Estado;
III. Mayoría calificada, los votos en el mismo sentido, de cuando menos las dos
terceras partes del número total de miembros del Congreso del Estado; y
IV. Unanimidad, la votación total en el mismo sentido de los Diputados presentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, (IV.1o.A. J/6 (10a.))
- VETO. PARA SUPERAR EL QUE EJERCIÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEBE INTERPRETARSE QUE SE REQUIERE LA VOTACIÓN CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LO (P./J. 43/2007 )
- VETO. PARA SUPERAR EL QUE EJERCIÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DEBE INTERPRETARSE QUE SE REQUIERE LA VOTACIÓN CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LO (258)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
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