Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 130
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 130.- Par la aprobación en las votaciones de las comisiones, consejos
y comités serán aplicables los mismos términos en cuanto al número de votos, a
que hace referencia el Artículo anterior; así como en el caso de la Junta de
Coordinación Política y de la Diputación permanente, considerando para tal efecto
a los integrantes con voto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS, INTEGRACION DE LAS. (s/clave)
- DICTAMENES DE LOS AUXILIARES DE LAS SECRETARIAS DE LAS JUNTAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. VOTO RAZONADO DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
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