Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 137
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 137.- Queda prohibido que la papelería del Congreso del Estado y en
toda impresión, publicación o representación que para efectos visuales se refiera al
mismo, se haga uso de colores o de su combinación, que de cualquier manera
impliquen referencia o similitud con los colores de identificación de los partidos
políticos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHOS DE USO EXCLUSIVO.- (130)
- EMBLEMA DE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SUS COLORES IMPLICA LA DE SUS ESTATUTOS.- (132)
- EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. (121)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE SUS EMBLEMAS, DENOMINACIÓN Y COLORES Q (P./J. 42/2004 )
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE SUS EMBLEMAS, DENOMINACIÓN Y COLORES Q (168)
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