Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 14
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 14.- A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna
por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán
ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los Diputados son responsab les por los delitos, faltas u omisiones, que cometan
durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su
contra la acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se declare
que ha lugar a la acusación y com o consecuencia de ello, se proceda a la
separación del cargo y a la sujeción a la acción de los Tribunales, apegándose en
lo conducente a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Aguascalientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DIPUTADOS FEDERALES. NO SON RESPONSABLES LABORALMENTE FRENTE A LOS TRABAJADORES QUE LES SON ASIGNADOS PARA EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN LEGISLATIVA. (I.16o.T.64 L (10a.))
- JUNTAS, DESTITUCION DE REPRESENTANTES ANTE LAS. (s/clave)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN EL QUE SE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL CARGO DE DIPUTADO COMO SANC (4)
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