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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 14

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 14.- A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna

por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán

ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

Los Diputados son responsab les por los delitos, faltas u omisiones, que cometan

durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su

contra la acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se declare

que ha lugar a la acusación y com o consecuencia de ello, se proceda a la

separación del cargo y a la sujeción a la acción de los Tribunales, apegándose en

lo conducente a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del

Estado de Aguascalientes.

Fuente oficial: consultar publicación

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