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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 181

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 181.- Si después de haber sido sancionado un Diputado por inasistencia

o abandono de tres sesiones consecutivas del Pleno o comisiones, o bien por la

aplicación de tres sanciones, cualquiera que sea el motivo, durante un período de

un mes calendario, el Presidente de la Mesa Directiva de oficio, presentará denuncia

en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de

Aguascalientes, e iniciará el procedimiento para el juicio político. En caso de

declaración de culpabilidad el Diputado será separado de su cargo y se llamará al

suplente para que lo sustituya; esta sanción será publicada en el Periódico Oficial

del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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