Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 181
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 181.- Si después de haber sido sancionado un Diputado por inasistencia
o abandono de tres sesiones consecutivas del Pleno o comisiones, o bien por la
aplicación de tres sanciones, cualquiera que sea el motivo, durante un período de
un mes calendario, el Presidente de la Mesa Directiva de oficio, presentará denuncia
en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Aguascalientes, e iniciará el procedimiento para el juicio político. En caso de
declaración de culpabilidad el Diputado será separado de su cargo y se llamará al
suplente para que lo sustituya; esta sanción será publicada en el Periódico Oficial
del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- DIPUTADOS, SANCIONES A LOS (LEGISLACION DE NAYARIT). (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN EL QUE SE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL CARGO DE DIPUTADO COMO SANC (4)
- AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN DE MIEMBROS DE AQ (2a. XXXV/2000 )
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