Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 38

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 38. - Los grupos parlamentarios son las formas de organización que

podrán adoptar los Diputados con igual afiliación política o de partido, a efecto de

encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso

del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo.

El Grupo Parlamentario se integrará con un mínimo de dos Diputados y sólo podrá

haber uno por cada partido político que cuente con Diputados en el Congreso del

Estado.

En caso de que algunos partidos políticos cuenten tan sólo con un Diputado, éstos

se ubicarán, si así lo desean, en un grupo denominado mixto.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 37Índice de la leyArt. 39 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.