Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 38
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38. - Los grupos parlamentarios son las formas de organización que
podrán adoptar los Diputados con igual afiliación política o de partido, a efecto de
encauzar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el seno del Congreso
del Estado, para coadyuvar al eficaz desarrollo del proceso legislativo.
El Grupo Parlamentario se integrará con un mínimo de dos Diputados y sólo podrá
haber uno por cada partido político que cuente con Diputados en el Congreso del
Estado.
En caso de que algunos partidos políticos cuenten tan sólo con un Diputado, éstos
se ubicarán, si así lo desean, en un grupo denominado mixto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR REPRESENTACIÓN EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- (99)
- GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. (147)
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN.- (75)
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LES PUEDEN APORTAR RECURSOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA.- (74)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (22)
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