Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 6°
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 6°.- El período de tres años durante el cual ejercen sus funciones los
Diputados, constituye una Legislatura, la que se identificará con el núme ro ordinal
sucesivo que le corresponda.
Cada año de ejercicio constitucional se computará del 15 de septiembre al 14 de
septiembre del año siguiente.
El Congreso de Estado, celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones,
y los periodos de sesiones extraordinarias se convocarán conforme lo que dispone
la Constitución del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
- CONGRESOS CONSTITUYENTES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- LEGISLATURAS. (s/clave)
- CONGRESOS CONSTITUYENTES DE LOS ESTADOS. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
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