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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 88

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 88.- Los Presidentes de las comisiones, con el acuerdo de éstas, podrán

solicitar información o documentación a las dependencias y entidades de los

Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos del Estado, cuando se

trate de un asunto sobre su ramo o área de trabajo y sus facultades.

Así mismo, podrán pedir a dichas autoridades, el que nombren a un representante,

a efecto de que coadyuve de forma continuada con el Poder Legislativo, aportando

principalmente opiniones, informes y datos técnicos de su competencia.

No procederá la solicitud de información o documentación, cuando tenga el carácter

de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2024)

El titular requerido estará obligado a proporcionar la información fundada y motivada

ampliamente, en un plazo de diez días hábiles; si la misma no fuere remitida, la

Comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o a la

persona Titular del Poder Ejecutivo.

La negativa a la información solicitada será motivo de responsabilidad y sanción.

Fuente oficial: consultar publicación

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