Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 27
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 30 DE ENERO DE 2008)
Artículo 27. El Grupo legislativo es la asociación de Diputados que se constituye para funcionar
durante una Legislatura., con el propósito de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas
representadas en el Congreso; así como participar en la toma de decisiones, coadyuvar en los
trabajos legislativos y contribuir a la disciplina interna del Congreso, en los términos que señala la
Ley.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 2 DE NOVIEMBRE DE 2018)
El grupo legislativo se integrará con al menos tres diputados. Sólo podrá haber uno por cada
partido político que cuente con representación en el Congreso y un número ilimitado en el caso de
los grupos legislativos mixtos. Si sus integrantes proceden de un mismo partido político, el grupo
legislativo se constituirá en la primera sesión ordinaria de la Legislatura; en el caso de los grupos
mixtos, cuando sus integrantes así lo decidan. Los grupos legislativos mixtos podrán conformarse
por diputados provenientes de partidos diversos; por independientes o l os que se declaren sin
partido; o por la unión de los que se encuentren en los supuestos anteriores. En todos los casos
señalados en este párrafo, cada grupo legislativo entregará su documentación al Secretario
General, quien verificará que el grupo legisl ativo cumple con los requisitos previstos en este
artículo para serlo, por lo que, en su defecto, podrá requerir que se subsanen las omisiones
correspondientes e informar, en su caso, al Presidente y a la Junta de Coordinación Política sobre
la improcedenc ia del registro de un grupo. La documentación que cada grupo legislativo deberá
entregar al Secretario General será la siguiente:
a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación
del nombre del mismo y lista de sus integrantes; y
b) El nombre del Diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Legislativo y los
nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Secretario General h ará publicar los documentos constitutivos de los grupos legislativos en el
portal de Internet del Congreso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GRUPOS LEGISLATIVOS MIXTOS. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ SU CONFORMACIÓN AL INTERIOR DEL CONGRES (P./J. 92/2011 (9a.))
- GRUPOS LEGISLATIVOS MIXTOS. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ SU CONFORMACIÓN AL INTERIOR DEL CONGRES (P./J. 91/2011 (9a.))
- GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. (147)
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SE RIGEN PRIMORDIALMENTE POR NORMAS ELECTORALES Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO COMÚN.- (75)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR REPRESENTACIÓN EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- (99)
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