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Modo: Corpus Pro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 27

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 30 DE ENERO DE 2008)

Artículo 27. El Grupo legislativo es la asociación de Diputados que se constituye para funcionar

durante una Legislatura., con el propósito de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas

representadas en el Congreso; así como participar en la toma de decisiones, coadyuvar en los

trabajos legislativos y contribuir a la disciplina interna del Congreso, en los términos que señala la

Ley.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 2 DE NOVIEMBRE DE 2018)

El grupo legislativo se integrará con al menos tres diputados. Sólo podrá haber uno por cada

partido político que cuente con representación en el Congreso y un número ilimitado en el caso de

los grupos legislativos mixtos. Si sus integrantes proceden de un mismo partido político, el grupo

legislativo se constituirá en la primera sesión ordinaria de la Legislatura; en el caso de los grupos

mixtos, cuando sus integrantes así lo decidan. Los grupos legislativos mixtos podrán conformarse

por diputados provenientes de partidos diversos; por independientes o l os que se declaren sin

partido; o por la unión de los que se encuentren en los supuestos anteriores. En todos los casos

señalados en este párrafo, cada grupo legislativo entregará su documentación al Secretario

General, quien verificará que el grupo legisl ativo cumple con los requisitos previstos en este

artículo para serlo, por lo que, en su defecto, podrá requerir que se subsanen las omisiones

correspondientes e informar, en su caso, al Presidente y a la Junta de Coordinación Política sobre

la improcedenc ia del registro de un grupo. La documentación que cada grupo legislativo deberá

entregar al Secretario General será la siguiente:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación

del nombre del mismo y lista de sus integrantes; y

b) El nombre del Diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Legislativo y los

nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)

El Secretario General h ará publicar los documentos constitutivos de los grupos legislativos en el

portal de Internet del Congreso.

Fuente oficial: consultar publicación

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