Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 31
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 2 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 31. La Junta de Coordinación Política es el órgano de Gobierno del Congreso del Estado,
encargado de vigilar el óptimo ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas. La
Junta funcionará de manera colegiada y se integrará con los Coordinadores de los Grupos
Legislativos y, en caso de no poder constituirse en Grupo Legislativo, el partido respectivo
acreditará ante la Junta a un diputado con voz pero sin voto.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El coordinador del grupo legislativo que cuente con la mayoría absoluta de diputados en el
Congreso será el presidente de la Junta por toda la Legislatura.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Si ningún Grupo tuviere la mayoría absoluta de diputados, la presidencia de la Junta será ocupada
por toda la Legislatura por el coordinador del que cuente con la mayoría relativa, siempre qu e el
número de diputados de ese Grupo sea superior a veinte. En caso de que dos Grupos Legislativos
se encontraren en el supuesto descrito, sus coordinadores presidirán la Junta, por plazos
equivalentes, en el orden que ellos acuerden.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)
De no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los párrafos precedentes, la
responsabilidad de presidir la Junta recaerá en los coordinadores de los tres grupos legislativos
que cuenten con el mayor número de diputados, durante plazos proporcionales a su
representación, de acuerdo al orden decreciente de diputados que los conformen.
(ADICIONADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de la instalación de la Junta y la determinación de s u presidente, el número de
diputados integrantes de los Grupos Legislativos se computará con base en el que corresponda
exclusivamente a cada partido al momento de iniciar sus funciones la Legislatura, sin incluir a
diputados provenientes de otros partidos , aunque hubieren renunciado a éstos de manera previa.
En el caso de partidos políticos coaligados en la elección de diputados por mayoría relativa, se
estará a los términos del convenio aprobado por el Instituto Electoral Veracruzano, en cuanto al
origen partidista y Grupo Legislativo al que pertenecerían los candidatos postulados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE LA PREVÉ, NO ATENTA CONTRA EL EJERCICIO DE (P. XL/2008)
- COALICIÓN. SU REPRESENTANTE NO SUSTITUYE A LOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (98)
- JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (P. XIV/2008 )
- DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD.- (128)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD. (172)
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