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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 165

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 165.- Los convenios a que se refiere el artículo 162 y los que se celebren

entre el Ejecutivo y los Municipios en los diversos casos que establecen las

fracciones III y IV del Artículo 115 y fracción VII del Artículo 116 ambos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes

bases generales:

I. Se señalará el Acta de Cabildo correspondiente aprobada por el voto de por lo

menos las dos terceras partes de sus integrantes, en donde se autorice la

celebración del convenio, así como el objetivo del mismo;

II. Se establecerán los antecedentes y las causas que hagan necesaria la

celebración del convenio de que se trate, las cuales deberán estar debidamente

justificadas;

III. Se establecerá la duración del convenio, las obligaciones y beneficios que

adquiere el Estado o el Municipio, con la asunción del servicio o función de que

se trate, sus causales de rescisión, de nulidad y de terminación; así como las

condiciones en que se deberá prestar el servicio o la función que se asuma. En

caso de que el convenio sea por un término mayor al período constitucional del

Ayuntamiento, se requerirá la aprobación de la Legislatura local;

IV. En los casos que se amerite se incluirá un programa de capacitación para el

personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos, con el

objeto de que cuando las condiciones lo permitan se reasuma la operación

materia del convenio. Se dejarán a salvo los derechos de los trabajadores del

Municipio;

V. En los casos de convenios para la ejecución o administración de obras

deberán incluirse los costos de las mismas, los anexos técnicos, la asignación de

los recursos económicos que se pacten, el plazo y modalidad de la ejecución o

administración, así com o la previsión de los casos de conclusión y suspensión

anticipada del convenio;

VI. El procedimiento para la transferencia y entrega recepción de las funciones o

servicio de que se trate; y

VII. Todo aquello que sea necesario para salvaguardar los intereses del

Municipio.

Los convenios que se celebren con Municipios de otra u otras entidades requerirán

la autorización de la Legislatura Local y del Congreso o Congresos locales de las

mismas, y serán suscritos por el Ejecutivo del Estado. Deberá publicarse en el Periódico Oficial la fecha de entrada en vigor del convenio.

CAPÍTULO II

DE LA ASOCIACIÓN MUNICIPAL.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 165.- Los convenios a que se refiere el artículo 162 y los que se celebren

entre el Ejecutivo y los Municipios en los diversos casos que establecen las

fracciones III y IV del Artículo 115 y fracción VII del Artículo 116 ambos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atenderán a las siguientes

bases generales:

I. Se señalará el Acta de Cabildo correspondiente aprobada por el voto de por lo

menos las dos terceras partes de sus integrantes, en donde se autorice la

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

160 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

celebración del convenio, así como el objetivo del mismo;

II. Se establecerán los antecedentes y las causas que hagan necesaria la

celebración del convenio de que se trate, las cuales deberán estar debidamente

justificadas;

III. Se establecerá la duración del convenio, las obligaciones y beneficios que

adquiere el Estado o el Municipio, con la asunción del servicio o función de que

se trate, sus causales de rescisión, de nulidad y de terminación; así como las

condiciones en que se deberá prestar el servicio o la función que se asuma. En

caso de que el convenio sea por un término mayor al período constitucional del

Ayuntamiento, se requerirá la aprobación de la Legislatura local;

IV. En los casos que se amerite se incluirá un programa de capacitación para el

personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos, con el

objeto de que cuando las condiciones lo permitan se reasuma la operación

materia del convenio. Se dejarán a salvo los derechos de los trabajadores del

Municipio;

V. En los casos de convenios para la ejecución o administración de obras

deberán incluirse los costos de las mismas, los anexos técnicos, la asignación

de los recursos económicos que se pacten, el plazo y modalidad de la ejecución

o administración, así como la previsión de los casos de conclusión y suspensión

anticipada del convenio;

VI. El procedimiento para la transferencia y entrega recepción de las funciones

o servicio de que se trate; y

VII. Todo aquello que sea necesario para salvaguardar los intereses del

Municipio.

Los convenios que se celebren con Municipios de otra u otras entidades

requerirán la autorización de la Legislatura Local y del Congreso o Congresos

locales de las mismas, y serán suscritos por el Ejecutivo del Estado. Deberá

publicarse en el Periódico Oficial la fecha de entrada en vigor del convenio.

CAPÍTULO II

DE LA ASOCIACIÓN MUNICIPAL.

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