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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 183

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 183. - Recibida la petición por el Congreso del Estado, se observará el

siguiente procedimiento:

I. Recibida la petición, se turnará a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado

del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y en primer lugar

deberá verificar que se aporten las pruebas suficientes que presuman la

existencia de causas graves en la conducta de los acusados de estimarlo

procedente, según las circunstancias del caso, mandará citar al Ayuntamiento o

munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un

término máximo de cinco días;

II. A la audiencia a que se refiere la fracción anterior comparecerán los

interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman

conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda;

III. En la misma audiencia deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que

se desahogarán en la misma fecha, quedando a cargo de los oferentes la

presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en

relación con los hechos; y

IV. Desahogada la audiencia, la Comisión deberá emitir su dictamen en un

término no mayor de cinco días, el que será sometido a la consideración del

pleno para que el congreso dicte la resolución correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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