Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 63 BIS
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *63 BIS. Tratándose de la reglamentación relativa a permisos para la
construcción de estaciones de servicio para almacenamiento y expendio de diésel
y gasolinas, las autoridades municipales deberán garantizar que, en los
procedimientos establecidos en la misma, se observen como mínimo los siguientes
parámetros:
IV. No se impongan distancias mínimas entre estaciones de servicio;
V. No se contengan restricciones relativas a la superficie y características que
debe tener el predio donde se construyan, y
VI. No se establezcan requisitos inconsistentes con la regulación federal en
materia energética.
Asimismo, deberán establecerse expresamente los tiempos de respuesta a las
solicitudes que en esta materia les sean presentadas, procurando que los
procedimientos sean expeditos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo primero del Decreto No. 1805 publicado en el
2017/03/17.
OBSERVACIÓN. En el Decreto No. 1805 publicado en el
5482 de fecha 2017/03/16 , se observa incongruencia en la numeración de las fracciones. Sin que
hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
- PAVIMENTACION, PAGO POR SERVICIO DE. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ES COMPETENTE PARA CONOCER DE. (I.4o.A.23 A )
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