Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
Artículo 20
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20.- Son vecinos del municipio los que tengan, por lo menos un año de residencia en el mismo.
La vecindad se pierde por dejar de residir dentro del territorio municipal por el término de dos años, excepto
por ausentarse:
I.- En virtud del desempeño de algún cargo de elección popular o por cumplir algún servicio en las
Fuerzas Armadas Nacionales;
II.- Para desempeñar algún cargo de la Nación en el extranjero;
III.- Con motivo de estudios científicos o artísticos o en el desempeño de alguna comisión del Gobierno
Federal, Estatal o Municipal; y
IV. Para desempeñar actividades laborales en el extranjero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO, DETERMINACION DEL. (s/clave)
- RESIDENCIA POR MAS DE SEIS MESES. (s/clave)
- VECINO DE UN ESTADO. CONNOTACION JURIDICA DE LA PALABRA VECINO QUE EMPLEA LA FRACCIÓN V DEL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA. DICHO PRECEPTO COMPRENDE A LAS (s/clave)
- DOMICILIO. (s/clave)
- CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EXPEDIDAS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL. SI NO SE INDICA QUE LOS DATOS HAYAN SIDO TOMADOS DE ALGUN EXPEDIENTE O ARCHIVO PUBLICO, CARECEN DE V (XX.132 A)
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