Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 22
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 22. Se considera violencia en el entorno escolar, todas aquellas acciones negativas o actos violentos de tipo físico, verbal, sexual, patrimonial y psicológico a través de los medios tecnológicos, sean o no, en respuesta a una acción predeterminada necesariamente, que ocurren de modo reiterativo prologándose durante un periodo de tiempo y que tienen como intención causar daño por el deseo consciente de herir, amenazar o discriminar por parte de uno o varios estudiantes a otro u otros en el contexto escolar.
La violencia en el entorno escolar genera entre quien la ejerce y quien la recibe una relación jerárquica de dominación sumisión, en la que el estudiante generador de violencia vulnera en forma constante los derechos humanos del estudiante receptor pudiendo ocasionarle repercusiones en su salud, bajo rendimiento en su desempeño escolar, depresión, inseguridad, baja autoestima, deserción escolar entre otras consecuencias que pongan en riesgo su integridad física y mental.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BULLYING ESCOLAR. ESTÁNDAR PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA. (1a. CCCXXI/2015 (10a.))
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. NO ES SUFICIENTE UN INCIDENTE AISLADO PARA QUE SE CONFIGURE. (1a. CCCXX/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN. (1a. CCXCVIII/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. SU CONCEPTO. (1a. CCXCVII/2015 (10a.))
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